SECCIÓN TERCERA

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Disposiciones y noticias referentes à la Administración de Justicia.


De las resoluciones que no invisten en su fondo ninguna de las calidades inherentes á las sentencias definitivas ni tampoco a las interlocutorias con fuerza estable ó permanente, no procede el recurso por inaplicabilidad.

RESOLUCIÓN


En los autos seguidos por la Empresa de Gas con la Municipalidad de Buenos Aires por cobro de pesos.

Considerando:

Buenos Aires, Enero 15 de 1880.

1. Que el punto de jurisdicción exacto ó no, está ya decidido en estos autos, formando cosa juzgada en el pleito, quedando solo á decidir los otros de la apelación. 2. Que entre las resoluciones apeladas de 1. y 2, Instancia hay conformidad en cuanto á considerar la deuda de la Municipalidad con la Empresa del Gas, comprendida en los artículos 47, título «De las obligaciones de dar y 29 «De pagos Código Civil, confor- midad que constituía cosa juzgada en la época de ambas resoluciones. 3. Que la diferencia entre ambas es solo de que la una considera que la fijación de término al pago es facultativa en el Juez, sin necesidad de ningún otro trámite, mientras que la otra piensa que para que esa fijación pueda tener lugar es indispensable ordenar la comprobación de hechos alegados que influyan directamente en esa fijación de término al pago. 4. Que la apertura de ese término por un plazo prudencial y por via de justificación, no importa una resolución sobre el fondo, ni trae gravámen irreparable, desde que queda. á la apreciación futura la importancia y pertinencia de los hechos establecidos.

5. Que resoluciones de ese género, han sido ya por esta Córte declaradas irrecurribles, como puede verse en las causas de los fallos números CDIV y CDVII. Por todo ello, declárase improcedente la apelación y devuélvase. Re Pónganse los sellos.

MANUEL M. ESCALADA.

SISTO VILLEGAS.

ALEJO B. GONZALEZ. VICTOR MARTINEZ.

SABINIANO KIRR.

Ante Miguel Esteves, Secretario.

Para interponer la demanda contencioso-administrativa que autoriza el art. 156 de la Constitución, es indispensable que exista la previa denegación al reconocimiento de los derechos que se gestionan por la parte interesada.

RESOLUCIÓN


En los autos seguidos por D. Miguel Ballesteros con el Poder Ejecutivo sobre un campo en el Bragado.

Buenos Aires, enero 15 de 1880.

Resultado:

1°.D. Marcelino Ortiz por D. Miguel Ballesterosje gestionó ante el poder ejecutivo los derechos de su representado á la compra de un campo, en el carácter de sub- arrendario

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2. Ese derecho invocado fué desconocido en la resolución ejecutoriada f. 111 & 113 expediente Ortiz J. D. Marcelino por varios poseedores.

3. Qué consecuencia de esa resolución el Poder Ejecutivo á f. 123 vta., ordenó la liquidación y que el departamento de Ingenieros levantase un plano de lotes para ser vendidos en remate público.

4. Que notificada esa resolución al apoderado de Ballesteros entabló demanda ante esta Corte contra esa resolución.

5 Que el Asesor ha formulado artículo previo sobre esa demanda invocando la cosa juzgada de la resolución f. 111, que desconoció los derechos de Ballesteros como sub-arrendatario, á lo que este ha contestado, que no es esa resolución la que demanda, sino el derecho á la compra que al poseedor acuerdan las leyes de 14 de Octubre de 1957 y 31 de Mayo de 1869.

Y considerando: 1. Que el poder que Ballesteros otorgó á Ortiz y corre à f. 14 del expediente enunciado, es para hacer las gestiones como sub-arrendatario, cuyo carácter ha quedado definitivamente desconocido.

2. Que ese poder, por otra parte, no contiene cláusula que lo autorice à deducir sus gestiones ante esta. Corte, ai aún podía estar en la mente del poderdante, tal facultad, cuando el nuevo órden judicial no existía en la época que tal poder se otorgó.

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⏰ Última actualización: Oct 25, 2023 ⏰

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