(Art. 37-44) Documentos Provenientes Del Extranjero

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TITULO I

Normas Generales

CAPITULO IV

Documentos Provenientes del Extranjero

Artículo 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si los documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al Español bajo juramento por traductor autorizado en la República, de no haberlo para determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas.

Artículo 38. Protocolización. Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes o mandatos, así como los documentos que proceda inscribir en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán extendidos en papel sellado de menor valor, dando fe el notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.

Al revisar los protocolos notariales del director del archivo general de protocolos hará constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes. En caso que no hayan sido cubiertos, dará aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes.

Artículo 39. Devolución de documentos protocolizados. En los casos no previstos en el artículo anterior, la protocolización será optativa para el interesado, pero los documentos no podrán ser retirados del expediente en que sea presentados los originales, aún después de fenecido, salvo que a juicio de la autoridad correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver, lo que hará constar ajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejará copia certificada en los autos.

Sin embargo, tales documentos podrán ser retirados de diligencias voluntarias en trámite, mediante razón circunstanciada, pero en tal caso, el expediente quedará en suspenso hasta que sea presentado de nuevo el documento en debida forma o el testimonio de su protocolización.

En ningún caso se devolverán documentos que tengan indicios de falsedad.

Artículo 40. Obligaciones notariales. Los notarios deberán dar aviso al archivo general de protocolos, dentro del plazo de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, así como de los impuestos que hubieren sido pagados en el acto de protocolización. El archivo extenderá recibo por cada aviso y llevará indices anuales por orden alfabético de los otorgantes.

La omisión o demora del aviso hará incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que impondrá el director del archivo general de protocolos e ingresará a los fondos judiciales.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación relativa al testimonio especial y al registro de poderes. El testimonio especial deberá contener transcripción o reproducción íntegra del documento protocolizado.

Artículo 41. Impuesto de papel sellado y timbres. Antes de la protocolización de un documento proveniente del extranjero o a su trámite cuando sea presentado original, deberá pagarse por medio de timbres fiscales el impuesto de papel sellado y timbres que corresponde.

Artículo 42. Régimen especial. Lo preceptuado en este capítulo no es aplicable a documentos regidos por normas especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o régimen particular.

Artículo 43. Actualización notarial en el extranjero.* Los funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, están facultados para hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo, podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueron protocolizados en Guatemala. La protocolización se hará en la forma que establece el artículo 38 de esta Ley. **Reformado por Artículo 3 Decreto 64-90***

Artículo 44. Hermetismo del orden público. No tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público.

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